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El Tribunal Supremo sentencia que el Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Tajo (2022-2027) vulnera la normativa europea de aguas

Por informaciones
14 mayo, 2025
en Además, en Cuenca
Tiempo de lectura: 5 minutos
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El Tribunal Supremo sentencia que el Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Tajo (2022-2027) vulnera la normativa europea de aguas
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En la sentencia que conocimos ayer 13 de mayo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, Sentencia núm. 515/2025), el Tribunal Supremo obliga al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) al establecimiento inmediato de caudales ecológicos en las zonas protegidas del Eje principal del río Tajo, es decir, todo el recorrido desde el embalse de Bolarque en Guadalajara hasta el de Valdecañas entre las provincias de Toledo, Madrid y Cáceres. Esto hace que quede sin valor el escalonamiento de caudales fijados en el actual plan de Cuenca del Tajo para 2025, 2026 y 2027; y el MITECO tenga que disponer desde ya de los caudales establecidos para el horizonte de 2027.

Las lluvias hacen que Entrepeñas y Buendía estén por encima del 50 por ciento ylos Ribereños encaran con optimismo la primaveraLa sentencia sólo daría por bueno el escalonamiento en tres años de caudales hasta 2027 en tramos no amparados por figuras de protección, pero no en las masas afectadas por zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se hayan identificado sus objetivos ambientales particulares (zonas Red Natura 2000), como es el caso del 100% de las 13 masas de agua tipo río comprendidas entre Bolarque y el embalse de Valdecañas, donde se encuentran Aranjuez, Toledo y Talavera de la Reina.

Es la segunda vez que el Tribunal Supremo da la razón a los colectivos sociales unidos en la Red Ciudadana por una Nueva Cultura del Agua en el Tajo/Tejo y sus Ríos para conseguir lo que los respectivos ministerios de transición ecológica o medio ambiente no le quieren dar al Tajo: vida y caudal. Los trabajos conducentes a esta sentencia han sido sufragados por los movimientos sociales de las plataformas y colectivos ambientales de la Red del Tajo, así como la Asociación de Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía.

Estas afirmaciones, en sentencia firme, nos dan la razón a la Red del Tajo en la estrategia legal que venimos desarrollando desde hace 15 años, basada en valorizar las zonas protegidas del Tajo; y en denunciar el intencionado uso discrecional de las prórrogas por parte del Ministerio, para dilatar la consecución de su buen estado, y así retrasar la fijación de caudales más elevados que preserven su calidad ambiental. El Tribunal Supremo sentencia, sencillamente, que la prórroga a 2027 de los caudales del Tajo vulnera la normativa europea de Aguas.

La sentencia llama la atención a la obligación que tiene el Plan Hidrológico del Tajo en incluir los objetivos adicionales de las masas de agua incluidas en zonas protegidas, algo que ha sido omitido en todas las zonas Red Natura 2000 en las Comunidades de Madrid y Castilla-La Mancha. En este sentido, llama la atención a la Confederación Hidrográfica a que establezca medidas de coordinación con las comunidades autónomas e incluir estos objetivos específicos de conservación en el Plan.

A partir de hoy mismo el MITECO debería implementar en el Eje del Tajo los caudales ecológicos que postergó a 2027. Y quedaría sin valor, por tanto, la modificación y el borrador de real decreto para 2025 de las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura, presentado la semana pasada, debiendo actualizar los valores trasvasables a los caudales ecológicos del 2027.

ANEXO

Aspectos a destacar de la sentencia:

El tribunal supremo estima parcialmente el recurso planteado por los colectivos ciudadanos de la Red del Tajo en tres puntos fundamentales:

  • “En la medida en que los caudales ecológicos guardan coherencia con el logro de los objetivos medioambientales fijados en la directiva, su postergación mediante este régimen escalonado requiere del cumplimiento en cada masa de agua de los requisitos establecidos en la DMA para que pueda prorrogarse a 2027 el objetivo de alcanzar el buen estado de las aguas. No cabe la prórroga de objetivos en zonas protegidas.” Página 23.
  • “Y ciertamente, esta conclusión a la que llega la demandada constituye una consecuencia lógica: no se pueden incumplir ni prorrogar unos objetivos ambientales específicos que no han sido establecidos; pero, también de forma indefectible, hace vislumbrar un problema mayor y es que no se justifica que la falta del establecimiento de requisitos adicionales en los elementos de calidad o, en terminología más adecuada, de los objetivos medioambientales particulares derivados de las normas de protección, obedezca a que tales requisitos u objetivos no resultasen precisos para la protección de dichas zonas, sino que evidencian un incumplimiento que se achaca a otros instrumentos de planificación -planes de gestión de la Red Natura 2000-; descargo en el cumplimiento que, a los efectos de las exigencias previstas en la Directiva Marco del Agua y en las normas internas de transposición, resulta irrelevante, pues el órgano competente para la aprobación del plan hidrológico debería haber articulado los medios necesarios para cumplir con su obligación, no sólo de identificar los objetivos medioambientales -todos, incluidos los específicos- para las zonas protegidas (artículo 42.1.e del TRLA), sino de que mediante los programas de medidas que se especifican en el propio plan hidrológico se garantizase el cumplimiento de «todas las normas y objetivos», también los específicos, en el plazo de quince años después de la entrada envigor de la directiva, conforme establece en el artículo 4.1.c) de la DMA.” Página 41.
  • «Por consiguiente, y como ciertamente esta situación no parece acomodarse a las exigencias de la DMA y de la legislación interna que la traspone, de las que deriva la necesidad de que los planes hidrológicos, como instrumento esencial de coordinación de la política de aguas, reflejen los objetivos ambientales de las zonas protegidas vinculados a las masas de agua asociadas y su grado de cumplimiento, y que sobre dichos objetivos no cabe aplicar la excepción prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/60, procede estimar la pretensión de la parte recurrente y declarar la nulidad de todas las previsiones contenidas en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo en las que, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 10 de las disposiciones normativas, se prevea la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas de agua vinculadas a zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se hayan identificado sus objetivos ambientales particulares.» Página 46.
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